logo_simbolo

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SM-JRC-76/2013 Y SM-JRC-78/2013

 

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

SECRETARIOS: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA Y ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

Monterrey, Nuevo León, a treinta de agosto de dos mil trece.

 

Sentencia que revoca parcialmente la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-20/2013 y acumulado, por estimarse que actuó indebidamente al decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1357 básica; confirma la nulidad de votación decretada en la diversa 1356 básica en virtud de que, como lo determinó el referido órgano jurisdiccional local, fue recibida por personas no autorizadas, asimismo, por existir un empate en los resultados finales, revoca la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría otorgada a la planilla postulada por la coalición “Alianza Rescatemos Zacatecas”, ordenando dar vista a la Legislatura del Estado de Zacatecas para que proceda en términos de ley.

 

GLOSARIO

 

Coalición:

Coalición “Alianza Rescatemos Zacatecas” integrada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral de Sombrerete, Zacatecas

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Ley Electoral:

Ley Electoral del Estado de Zacatecas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Zacatecas

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Responsable:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece se eligieron los integrantes de los ayuntamientos del estado de Zacatecas, de entre ellos, el de Sombrerete.

 

1.2. Cómputo municipal. El diez siguiente, el Consejo Municipal efectuó el cómputo de la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y llevó a cabo el recuento total de votos en el cual se obtuvieron los siguientes resultados:

 

Total de votos

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pan.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pri.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/prd.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pt.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pv.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/mc.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/na.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/panprd.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/sombrerete_ie.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/sombrerete_mm.jpg

NULOS

TOTAL

2945

8384

3630

297

1150

152

2925

1850

614

1499

1117

24563

 

Total de votos distribuidos

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pan.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pri.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/prd.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pt.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pv.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/mc.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/na.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/sombrerete_ie.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/sombrerete_mm.jpg

NULOS

TOTAL

3870

8384

4555

297

1150

152

2925

614

1499

1117

24563

 

Total de votos por candidato

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pri.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pt.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pv.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/mc.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/na.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/panprd.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/sombrerete_ie.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/sombrerete_mm.jpg

NULOS

TOTAL

8384

297

1150

152

2925

8425

614

1499

1117

24563

 

Posteriormente, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría correspondiente a la planilla postulada por la Coalición.

 

1.3. Instancia local. En contra de lo anterior, el quince de julio, tanto el PRD como el PRI promovieron juicio de nulidad electoral ante el Tribunal Responsable, mismos que fueron registrados con las claves SU-JNE-20/2013 y SU-JNE-21/2013 respectivamente, en los que hicieron valer irregularidades acontecidas en diversas casillas.

 

El treinta siguiente, el Tribunal Responsable resolvió de manera acumulada en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1356 básica y 1357 básica, recomponer el cómputo correspondiente y, por no existir cambio de partido ganador, confirmó los resultados y la entrega de la constancia correspondiente. El cómputo municipal modificado arrojó los siguientes resultados:

 

 

CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL LOCAL

CÓMPUTO MODIFICADO

 

 

1356 básica

1357 básica

 

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pan.jpg

2945

11

13

2921

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pri.jpg

8384

60

40

8284

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/prd.jpg

3630

80

7

3543

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pt.jpg

297

1

0

296

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pv.jpg

1150

7

3

1140

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/mc.jpg

152

0

0

152

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/na.jpg

2925

15

5

2905

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/panprd.jpg

1850

10

4

1836

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/sombrerete_ie.jpg

614

0

1

613

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/sombrerete_mm.jpg

1499

7

14

1478

NULOS

1117

10

2

1105

TOTAL

24563

201

89

24273

 

2. COMPETENCIA

 

Esta sala regional es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se impugna una resolución emitida por la autoridad jurisdiccional electoral en el estado de Zacatecas, relacionada con los resultados de la elección de integrantes del ayuntamiento de Sombrerete.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

3. ACUMULACIÓN

 

En estos juicios existe identidad en la pretensión, autoridad responsable y acto reclamado.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SM-JRC-78/2013 al SM-JRC-76/2013, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta sala regional, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

 

Esta determinación encuentra apoyo en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

4. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS Y DESESTIMACIÓN DE LAS CAUSALES INVOCADAS

 

4.1 Requisitos de procedencia

 

Ambos medios de impugnación reúnen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la referida ley procesal electoral, en atención a las siguientes consideraciones.

 

4.1.1 Oportunidad. Se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada fue notificada a los partidos actores el primero de agosto y las demandas se presentaron el cinco posterior.[1]

 

4.1.2 Forma. Ambas demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ellas consta la denominación del respectivo partido actor, así como el nombre y firma de quienes en cada caso promueven en su representación. Asimismo, se identifica la resolución impugnada y, por último, se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados en ambos casos.

 

En relación a los agravios expresados por el PRD, el PRI aduce que están realizados de manera “escueta, irrelevante e incoherente”, por lo que afirma debe desecharse de plano la demanda. No le asiste razón al compareciente en virtud de que la forma en que se encuentren redactados los agravios no genera el desechamiento del medio de impugnación como pretende, en todo caso, la efectividad de los motivos de inconformidad para alcanzar la pretensión debe ser materia de estudio al analizarse y resolverse el fondo de la litis planteada y no para la procedencia del juicio.

 

4.1.3 Legitimación y personería. Los actores están legitimados por tratarse de partidos políticos, los cuales acuden, en los dos casos, mediante su representante propietaria ante el Consejo Municipal, siendo las mismas personas que promovieron los respectivos juicios de nulidad electoral cuya resolución controvierten.

 

4.1.4 Definitividad y firmeza. La legislación electoral local no contempla medio de impugnación alguno para modificar o revocar la sentencia controvertida.

 

4.1.5 Violación a preceptos constitucionales. Se acredita porque en los escritos correspondientes se hacen valer presuntas violaciones a los artículos 1º, 14, 16, 17, 35, 36, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[2]

 

4.1.6 Violación determinante. Se cumple esta exigencia dado que el PRD y el PRI expresan agravios tendentes a controvertir la decisión del Tribunal Responsable de anular los sufragios recibidos en las casillas 1356 básica y 1357 básica, respectivamente, con lo cual se genera la posibilidad matemática, ya sea de un cambio de ganador en la contienda o bien, un empate, es decir, podría modificarse o alterarse el resultado final, ante la diferencia de sólo dieciséis votos a favor de la Coalición, luego de la recomposición del cómputo municipal por parte del Tribunal Responsable, de ahí que  no asiste razón al PRI cuando, en su carácter de tercero interesado, afirma que el medio de impugnación promovido por el PRD incumple con ese “factor determinante”. [3]

 

4.1.7 Factibilidad de la reparación solicitada. La reparación es viable habida cuenta que los funcionarios electos en el municipio de Sombrerete, Zacatecas, tomarán posesión de su cargo el quince de septiembre del año en curso.[4]

 

4.2 Supuesta frivolidad de la demanda del PRD

 

El PRI afirma que el juicio SM-JRC-76/2013 es frívolo porque “la eficacia jurídica de la pretensión que [hace] valer [el] recurrente se [ve] limitada por la subjetividad que revist[e]n los argumentos plasmados en el medio de impugnación”.

 

No se comparte el planteamiento, ya que si por frivolidad se entiende la formulación consciente de pretensiones “que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan”, [5] resulta claro que la impugnación del PRD no encuadra en esas características, dado que formula diversos planteamientos tendentes a determinar si el Tribunal Responsable debió anular la votación recibida en las casillas 1314 básica y 1295 básica, además que también vierte agravios dirigidos a sostener que, indebidamente, se decretó la nulidad en la diversa casilla 1356 básica, de ahí que es incorrecto que carezca de sustancia o transcendencia, en todo caso, la eficacia de los alegatos será motivo de análisis en el fondo del asunto.

 

5. ESTUDIO DE FONDO

 

5.1 Planteamiento del caso.

 

En el juicio de nulidad electoral, el PRD solicitó se anulara la votación recibida en dos casillas, en razón de que participaron como funcionarios de las respectivas mesas directivas personas que tienen relación de parentesco con candidatos a regidores por ambos principios postulados por el PRI. Específicamente, en la 1295 básica, hizo valer que quien actuó como presidenta es prima del candidato a regidor propietario registrado en el número uno de la lista de dicho partido. Asimismo, que en la 1314 básica actuó como secretaria una “prima hermana” del candidato a séptimo regidor propietario. En ambos casos, alegó, la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas y, además, se ejerció presión sobre el electorado.

 

En otro aspecto, también el PRD alegó que las casillas 1341 básica y 1357 básica, sin causa justificada, se instalaron en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente, provocando con ello confusión en el electorado.

 

En tanto que, en la instancia local, igualmente el PRI planteó que en la casilla 1356 básica fungió como presidenta de la mesa directiva, la hermana del candidato a quinto regidor propietario por el principio de mayoría relativa postulado por la Coalición, en contravención del artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica, con lo cual se puso en duda el principio de certeza y fue determinante para el resultado de la votación recibida.

 

Además, solicitó la nulidad de la elección al existir, en su concepto, violaciones sustanciales durante el cómputo municipal, en concreto, adujo que al inicio de la sesión, indebidamente, la presidenta del Consejo Municipal determinó abrir “todos los paquetes electorales” con el fin de extraer las actas originales, sin embargo, afirmó que los devolvió abiertos al lugar de su resguardo, por lo cual existió manipulación por parte de funcionarios del Instituto Local ya que, sostiene, en cuarenta y seis casillas[6] se alteraron votos válidos a su favor y “sospechosamente” se calificaron como nulos al llevar a cabo el recuento, lo cual benefició a los candidatos de la Coalición.

 

El Tribunal Responsable analizó, en primer término, los planteamientos formulados por el PRI relativos a la nulidad de elección. Centró su estudio como causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, respecto de lo cual determinó que no se actualizaba, en virtud de que el actor omitió demostrar la supuesta conducta imputada a los mencionados funcionarios. Asimismo, sostuvo que el hecho de que en el recuento resultaran nulos diversos votos, que habían sido calificados como válidos en las respectivas mesas directivas de casilla, se debió a la existencia de errores en el escrutinio y cómputo, pero en modo alguno significaba que los funcionarios del Instituto Local alteraron la votación.

 

En cuanto a los argumentos de nulidad de votación relativos a la actuación de funcionarios que tenían parentesco con diversos candidatos a regidores, el Tribunal Responsable analizó en conjunto los planteamientos de ambos partidos actores correspondientes a las casillas 1295 básica, 1314 básica y 1356 básica.

 

Respecto de las dos primeras, cuya nulidad fue planteada por el PRD, básicamente, determinó que no se actualizaba la prohibición prevista por el citado artículo 56, párrafo 4, dado que si bien se tuvo por acreditada la relación familiar, se trataba de parientes en cuarto grado (primos), y la referida disposición legal contempla solamente a los parientes por consanguineidad en primer grado, además de los hermanos y al cónyuge.

 

Por lo que se refiere a la casilla 1356 básica, el Tribunal Responsable concluyó que le asistía razón al PRI, dado que quien actuó como presidenta de la mesa directiva es la hermana del candidato a quinto regidor por el principio de mayoría relativa postulado por la Coalición, quien sí se coloca en la hipótesis de prohibición de la referida norma. Por tanto, decretó la nulidad de votación recibida.

 

Finalmente, en cuanto a las casillas 1341 básica y 1357 básica, en las cuales el PRD alegó que fueron instaladas en lugar distinto al autorizado por el órgano electoral sin existir causa justificada, el Tribunal Responsable tuvo por acreditada la irregularidad solamente en la segunda, al haberse demostrado el cambio de ubicación y la ausencia de causa justificada, con lo cual en su opinión se generó que los votantes no tuvieran conocimiento de la verdadera ubicación y, por ende, la afectación a los principios de certeza y la universalidad del voto, pues “la afluencia del electorado resultó inferior a la media aritmética en el municipio”.

 

Ahora bien, ambos partidos políticos acuden ante esta instancia jurisdiccional federal a controvertir tales argumentos en la siguiente forma:

 

En cuanto a las casillas 1295 básica y 1314 básica, en las cuales se confirmó la votación, el PRD hace valer que el Tribunal Responsable realizó una interpretación sesgada y apartada del contenido de la norma, pues debió concluir que los tipos de parentesco contenidos expresamente en el artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica, sólo son ejemplificativos y no limitativos, pues el hecho de que en la reforma del año dos mil doce se haya determinado omitir la frase “tales como” para quedar la palabra “como” a fin de describir el tipo de parentesco, ello no cambió el sentido de la norma, sino únicamente impactó en una mejor redacción de la misma.

 

Consecuentemente, alega, el Tribunal Responsable debió aplicar el criterio sostenido por esta sala regional al resolver el juicio de revisión constitucional SM-JRC-67/2010[7] y, en ese sentido, al estar acreditado que en las referidas casillas actuaron como funcionarias de la mesa directiva primas de candidatos a regidores, debió decretar la nulidad de la votación por haber actuado personas no autorizadas por la ley y haberse ejercido presión sobre los electores.

 

De forma contradictoria con este planteamiento, en relación con la casilla 1356 básica, el propio PRD sostiene que el hecho de que hubiese fungido como presidenta de la mesa directiva la hermana del candidato a quinto regidor de mayoría relativa postulado por la Coalición, no atenta contra los principios de certeza e imparcialidad que rigen la materia electoral, pues en todo caso el actuar de esa persona debe estar enmarcado dentro de las prohibiciones por la realización de actos positivos que transgredan dichos principios, mas no por simple presencia.

 

En ese sentido, solicita la inaplicación del citado artículo 56, párrafo 4, por entender que su contenido es contrario al:

 

1.     Derecho a participar en las funciones electorales previsto en los artículos 35 y 36, fracción V, de la Constitución Federal; y

2.     Acceso al poder público mediante elecciones, libres, auténticas y periódicas, conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, contenidos en los artículos 41 y 116 constitucionales.

 

Concluye, entonces, que debe restituirse la votación de la casilla 1356 básica, al haber sido indebidamente anulada por el Tribunal Responsable.

 

Por su parte, como primer agravio, el PRI hace valer que no se debió decretar la nulidad en la casilla 1357 básica, toda vez que si bien fue instalada en ubicación distinta a la autorizada, ello se debió a que el lugar que había sido designado no contaba con las condiciones necesarias que permitieran asegurar y garantizar que las operaciones electorales se realizaran en forma normal. También afirma, que no se generó incertidumbre ni confusión en los votantes, además que no se afectaron los principios de certeza y universalidad del voto porque:

 

1.     El porcentaje de votación en la casilla resultó similar al obtenido en los procesos electorales locales de dos mil cuatro, dos mil siete y dos mil diez, así como en los federales de dos mil nueve y dos mil doce.

 

2.     El lugar en que se instaló la casilla fue muy cercano al originalmente designado, esto es, a cuarenta y tres metros.

 

3.     No se presentó escrito de incidentes y los representantes de los partidos políticos firmaron las actas sin manifestación alguna.

 

En un segundo agravio, el PRI afirma que fue insuficiente la forma en que el Tribunal Responsable decretó la nulidad de la votación en la casilla 1356 básica,[8] pues al hacerlo incurrió en una irregularidad aritmética que afectó el resultado de la misma.

 

Sostiene tal planteamiento sobre la base de que, según el acta de escrutinio y cómputo, la Coalición obtuvo ciento un votos (101) y el PRI sesenta y uno (61), esto es, cuarenta votos de diferencia, lo cual se torna relevante ante el hecho de que la diferencia entre el primero y segundo lugares en la elección municipal es precisamente de cuarenta y un sufragios. En ese sentido, afirma que durante el recuento total en el Consejo Municipal, el “grupo de trabajo 4”, al cual correspondió realizarlo en la casilla 1356 básica, se reservó un voto que había sido contado al PRD, para que se decidiera por el órgano colegiado, sufragio del cual no se supo posteriormente lo que sucedió, ya que nada se asentó en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo.

 

Expresa que tal circunstancia no fue tomada en cuenta por el Tribunal Responsable al anular la referida votación, es decir, debió descontarle un voto al PRD, en tanto que, de haberlo hecho, el resultado final de la elección municipal hubiese sido un empate en ocho mil trescientos veinticuatro votos (8324).

 

Finalmente, insiste en el planteamiento de que existió alteración de votos durante el recuento, principalmente, alega que cuando se realizó el procedimiento de recuento, en específico, de las casillas 1311 básica y 1313 básica, el “grupo de trabajo 2” se reservó dos votos para someterlos a la consideración del Consejo Municipal, pero afirma que posteriormente no les fueron descontados de su votación efectiva al PAN y al PRD, lo cual resulta determinante para el resultado de la elección. Respecto de esa circunstancia, sostiene que el Tribunal Responsable no realizó el estudio con la exhaustividad a que está obligado, ya que al incluir los resultados en su sentencia tampoco descontó los referidos sufragios, validando con ello la irregularidad.

 

Una vez precisada la materia de la controversia, se procederá, en primer término, a analizar los argumentos hechos valer por el PRD en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 54, párrafo 6, de la Ley Orgánica, dado que la determinación que se adopte incidirá en el estudio que se realice respecto a las casillas 1295 básica, 1314 básica y 1356 básica, en las cuales actuaron funcionarios que tienen un vínculo familiar con candidatos a regidores. Posteriormente, se atenderá el agravio propuesto por el PRI relativo a la nulidad decretada por el Tribunal Responsable en relación con la casilla 1357 básica, por haberse instalado en lugar distinto al autorizado por el órgano electoral correspondiente y, por último, se estudiarán los planteamientos del PRI respecto de los votos que según afirma no fueron descontados al PRD y al PAN, lo cual alega aconteció en las casillas 1311 básica, 1313 básica y 1356 básica.

 

5.2 Desestimación de la petición de inaplicación, por inconstitucionalidad, del artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica. Confirmación de la nulidad de votación decretada respecto de la casilla 1356 básica.

 

Como se precisó, el Tribunal Responsable declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 1356 básica sobre la base de considerar que quien fungió como presidenta de la mesa directiva es hermana del candidato a quinto regidor postulado por la Coalición, por lo que acogió la causal de nulidad contemplada en el artículo 52, fracción VII de la Ley de Medios Local, relativa a la recepción de la votación por personas no autorizadas por la ley, como consecuencia de incumplirse la restricción prevista en el artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica.

 

No se encuentra controvertido por el PRD la interpretación que sobre el último artículo invocado efectuó el Tribunal Responsable, pues únicamente se plantea que esa determinación de nulidad es contraria a Derecho por haberse apoyado en un precepto tildado de inconstitucionalidad.

 

La referida disposición legal establece: “Artículo 56 (…) 4. Cuando un ciudadano designado para integrar alguna Mesa Directiva de Casilla sea pariente por consanguineidad, en primer grado, como padres, hermanos e hijos, así como en el caso del cónyuge, de quien participare como candidato propietario o suplente, en la elección correspondiente, deberá informar tal circunstancia al presidente del consejo distrital electoral, para que sea sustituido de inmediato”.

 

No es posible acceder a la pretensión del actor respecto a que debe inaplicarse el referido precepto legal, pues no se aprecia que el mismo sea contrario a la Constitución Federal, atendiendo a las consideraciones siguientes.

 

Fundamentalmente, la inconstitucionalidad propuesta se sustenta en que la restricción contenida en el precepto indicado no es racional ni proporcional, ya que no cuenta con una justificación razonable impedir que ciertos parientes por consanguinidad (padres, hermanos e hijos) y los cónyuges de quienes participen en la contienda electoral como candidatos propietarios o suplentes, integren las mesas directivas de casilla, pues el solo hecho que dichas personas se desempeñen como funcionarios de casilla no significa que tengan una influencia indebida que pudiera beneficiar al candidato respectivo.

 

Respecto a la violación al derecho de participar en las funciones electorales, mismo que el PRD identifica como contemplado en los artículos 35 y 36 constitucionales, esta sala regional considera que parte de la premisa equivocada y, por ende, se debe desestimar tal planteamiento. Como se verá, el desempeño de las funciones electorales obligatorias no conlleva propiamente un derecho, como lo establece el partido actor, sino que en términos de las disposiciones conducentes constituye, por el contrario, un deber ciudadano.

 

El párrafo cuarto del artículo 5º de la Constitución Federal define a la función electoral como una de carácter obligatorio y gratuito, salvo aquellos que se desarrollen profesionalmente, que deberán ser remunerados en los términos previstos por la propia Carta Magna y las leyes respectivas. En consonancia con esta disposición, la fracción V del diverso artículo 36 establece, en lo que interesa, que es obligación del ciudadano mexicano desarrollar las funciones electorales.[9] De la misma forma, en su artículo 41, base V, segundo párrafo se prevé, por una parte, que los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Federal Electoral dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral y, por la otra, que las mesas directivas de casilla encargadas de recibir la votación estarán integradas por ciudadanos.[10] Como se advierte, la Constitución Federal hace una clara distinción entre el servicio profesional electoral, cuya incorporación es producto de una decisión libre y su ejercicio es gratificado por identificarse como manifestación del derecho al trabajo, y la función electoral –específicamente aquella que realizan los funcionarios de mesas directivas de casilla–, cuyo desempeño es obligatorio y gratuito por constituir un deber del ciudadano que debe desarrollarse en los términos que la ley establezca.[11]

 

En términos generales, puede decirse que un derecho humano o fundamental implica la posibilidad de su exigibilidad ante el aparato estatal para su efectiva realización o respeto,[12] en tanto que el desarrollo obligatorio de las funciones electorales, específicamente desempeñarse como miembro de una mesa de casilla, no es una cuestión que, propiamente, un ciudadano puede exigir, en la forma y términos en que se suelen exigir los derechos subjetivos.[13] Por el contrario, el Instituto Local, a través de sus organismos y siguiendo diversas reglas, selecciona a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, quienes a su vez, deberán tomar capacitaciones y cumplir con una serie de requisitos para poder desempeñarse como tales.[14]

 

Según puede apreciarse con claridad, integrar las mesas directivas de casilla no constituye un derecho fundamental. Su calidad de función electoral obligatoria y gratuita, de carácter autónomo y no vinculada como correlativa de un derecho fundamental, la identifica más bien como uno “de los deberes frente al Estado, como elementos del status general de sujeción al poder”, es decir, como “normas que configuran el status básico de los ciudadanos”.[15]

 

Por lo mismo, la fracción VI del referido artículo 35, relativa al derecho del ciudadano a ser nombrado para cualquier empleo, cargo o comisión del servicio público –siempre y cuando cumpla con los requisitos específicos que requiera la ley–, no comprende bajo su cobijo lo relacionado con el desempeño de las funciones electorales obligatorias o, específicamente, el deber de integrar las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, pues además de lo ya expresado, los funcionarios de casilla no cuentan con la calidad de servidores públicos, como sí sucede con los miembros del servicio profesional electoral, no obstante la evidente importancia pública de las tareas que realizan.[16]

 

Atento a las consideraciones precedentes se concluye que, de forma contraria a lo que aduce el PRD, participar en las funciones electorales como integrante de mesa de casilla es un deber ciudadano y no un derecho, por lo que su construcción argumentativa para sustentar la inconstitucionalidad del precepto en estudio, parte de una premisa errónea, pues pretende enderezar sus consideraciones como si se tratara de la limitación (injustificada por no razonable y desproporcionada) de un derecho de corte fundamental.

 

En lo que toca a la violación a los artículos 41 y 116 constitucionales, relativa al acceso al poder público mediante elecciones, libres, auténticas y periódicas conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, de igual manera, procede desestimarla como se razona a continuación.

 

Con independencia del hecho que el PRD no expone, ni explica la razón por la cual lo previsto por el artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica conculca tales preceptos, ni esta sala regional advierte cómo pudiera ser así, es de precisar que el recto entendimiento de la norma cuya inaplicación se solicita, en realidad tiene como finalidad, precisamente, coadyuvar a que las elecciones se desarrollen conforme a los criterios y principios recién referidos, especialmente, el de imparcialidad.

 

La disposición normativa tachada de inconstitucional en realidad pretende garantizar (junto con muchas otras) que las actividades que realizan los integrantes de las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral se ciñan a ese principio y que esta situación pueda ser percibida por la ciudadanía. En efecto, contrariamente a como lo interpreta el PRD, la prohibición de que los padres, hermanos, hijos y cónyuges de candidatos integren las mesas directivas de casilla tiene como objetivo dotar a la función electoral de las garantías suficientes que, en concepto del legislador zacatecano, son necesarias para preservar la imparcialidad en el ejercicio de la función electoral que corresponde desarrollar a las mesas directivas de casilla, y no necesariamente a evitar que se genere una influencia indebida o presión sobre el electorado, al menos no como objetivo fundamental de la previsión, que es como lo entiende el PRD.

 

La imparcialidad comporta la exigencia de que quien esté a cargo de determinar una situación –en el caso se trata de los integrantes de las mesas directiva de casilla encargados de recibir la votación y apoyar en el escrutinio y cómputo de los mismos– de encontrarse, de forma subjetiva, careciendo de cualquier prejuicio y, de igual manera, ofreciendo garantías objetivas suficientes que permitan a la comunidad –en el presente asunto al electorado– disipar cualquier duda que pudiera existir respecto a la ausencia de imparcialidad. Es decir, la imparcialidad implica una garantía constitucional que permite a quien esté encargado de decidir una situación en específico (en el presente asunto son los integrantes de mesas directivas de casilla, por ser los constitucional y legalmente encargados de recibir la votación y auxiliar en su respectivo cómputo), emitir sus decisiones en estricto apego a la legislación aplicable, sin tener que “someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural”.[17]

 

Resulta ilustrativo a los efectos apuntados lo sostenido por la Corte Europea de Derechos Humanos, para la cual, por una parte, la imparcialidad personal o subjetiva se debe presumir como un atributo de la persona llamada a juzgar o determinar ciertas circunstancias, a menos de que exista prueba en contrario y, por la otra, la imparcialidad objetiva consiste en determinar si la persona a decidir un caso en concreto brindó elementos convincentes que permitan eliminar cualquier duda o sospecha fundada de parcialidad sobre su persona.[18]

 

Acorde con lo anterior, la restricción del párrafo 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica, desde la perspectiva de la imparcialidad objetiva, se asemeja a aquellas que tienen como fin erradicar situaciones en las que puedan existir condiciones que pongan en duda la rectitud e imparcialidad con que debe realizarse toda función pública, incluida la electoral. De ahí que, la porción normativa en análisis no pueda considerarse contraria a la Constitución Federal pues, precisamente, lo que la misma pretende eliminar son situaciones que puedan poner en entredicho la integridad de la función electoral, es decir, la apariencia de imparcialidad que los integrantes de mesas directivas de casilla deben tener frente al electorado y la sociedad en su conjunto, como presupuesto necesario para dotar de veracidad a sus actuaciones.[19]

 

La labor que los funcionarios de casilla deben desarrollar el día de la jornada electoral, en tanto se enmarca en el ejercicio de la función electoral de innegable carácter público, es equiparable a la de cualquier funcionario público que define situaciones jurídicas individualizadas y que en este cometido no puede tener otro referente en su actuación que el Derecho. Los integrantes de las casillas reciben los votos y participan en la realización del escrutinio y cómputo de los mismos, por tanto, deben mostrarse libres de cualquier subjetividad y parcialidad, ajustando sus decisiones a los preceptos jurídicos que las regulan. De existir una sospecha legítima de que no lo son, se perdería la apariencia de imparcialidad que debe regir en toda contienda, en detrimento del proceso electoral mismo.[20]

 

Además, con base en lo ordenado por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal, la legislación electoral de Zacatecas debe garantizar que se realicen elecciones libres, auténticas y periódicas, en apego a los principios rectores de la función electoral. En acatamiento a lo anterior, y a la facultad de la legislatura de la mencionada entidad para emitir leyes dentro del ejercicio de su competencia,[21] el legislador zacatecano cuenta con la prerrogativa de emitir las disposiciones normativas necesarias para garantizar la imparcialidad en la función electoral a realizarse el día de la jornada electoral.[22] Derivado de todo lo anterior, es claro que el artículo 56, párrafo 4 de la Ley Orgánica atiende a tal prescripción.

 

Los fundamentos y consideraciones que anteceden justifican concluir, en concepto de esta sala regional, que el artículo citado es acorde con los anteriores principios y, en especial, con el de imparcialidad, por lo que es claro que de ninguna manera violenta el acceso al poder público conforme a los principios rectores de la función electoral y, por ende, es constitucional.

 

Por último, el PRD refirió de forma general, y sin dar argumento alguno, que el numeral en comento es contrario al artículo 1° constitucional. En efecto, el partido actor únicamente menciona que “no debe de haber discriminación de ninguna índole que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos de las personas”.[23]

 

Si lo que se pretende destacar con la afirmación transcrita es que se viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 1º de la Constitución Federal, con la diferenciación normativa que implica la restricción contenida en el artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica, tampoco desde esta perspectiva se evidencia inconstitucionalidad alguna con motivo del análisis de la racionalidad de la distinción (su razón de ser o el porqué de la norma) y de la idoneidad de la diferencia de trato (en atención a su finalidad o el para qué de la disposición).

 

El principio constitucional de igualdad ante la ley supone una carga a los órganos legislativos de conceder el mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas equiparables, es decir, prohíbe toda discriminación o desigualdad no razonable, ya sea mediante el establecimiento de diferencias inexistentes o artificiosas, o bien, distinciones arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, en caso de existir, resultan carentes de relevancia desde el punto de vista de la razón discernible de la norma.

 

Como se ha sostenido en párrafos precedentes, el fundamento o razón de ser correspondiente a que la ley zacatecana dispense una diferencia de trato a ciertos parientes consanguíneos y a los cónyuges de los candidatos que hayan sido designados como funcionarios de mesas directivas de casillas, se sustenta en la garantía de imparcialidad que debe revestir el ejercicio de las funciones electorales que están llamadas a cumplir las mesas directivas de casilla. El factor diferencial empleado por el legislador debe considerarse razonable pues es lógico asumir que los funcionarios de casilla que sean hermanos, padres, hijos o cónyuges de los candidatos a participar en la respectiva jornada electoral, tienen un mayor apego o vínculo con los mismos, por lo que es racional la protección que dicho artículo de la Ley Orgánica pretende otorgar a la función electoral.

 

De forma adicional a la racionalidad con que debe estar caracterizada la diferenciación normativa efectuada por la ley, se suele exigir que ésta persiga una finalidad constitucional admisible, que se encuentre articulada en términos no inconsistentes con semejante finalidad (idoneidad de la medida normativa). El numeral tildado de inconstitucional cuenta con una finalidad constitucional admisible pues, como ya se ha enfatizado, la propia Constitución Federal impone a las constituciones y leyes electorales de los estados[24] el deber de garantizar que el ejercicio de la función electoral se desarrolle conforme una serie de principios fundamentales, entre ellos, el de imparcialidad. Y, como también se señaló, la distinción que establece el artículo en comento es acorde con el principio de imparcialidad. Bajo esa línea, es claro que la diferencia referida es racional e idónea para el correcto desarrollo de la función electoral, por lo que no puede predicarse como arbitraria.

 

En esas condiciones, toda vez que el PRD condiciona su argumento relativo a la casilla 1356 básica, a la procedencia de la inaplicación que solicita, se concluye que el Tribunal Responsable, debidamente, estimó configurada la causal de nulidad de votación invocada por el PRI, dado que se demostró en autos la actuación, como presidenta de la mesa directiva, de la hermana del candidato de la Coalición a quinto regidor, con lo cual se transgredió el principio de imparcialidad que rige la materia electoral, tomando en cuenta los razonamientos recién expuestos que sostienen la constitucionalidad del precepto legal cuestionado.

 

5.3 Funcionarios de casilla con un vínculo familiar distinto al previsto en el artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica no configuran infracción a este precepto (casillas 1295 básica y 1314 básica) (Agravios hechos valer por el PRD).

 

El estudio de este agravio debe partir del hecho de que no está controvertido en autos, que la persona que fungió como presidenta de la mesa directiva de la casilla 1295 básica es prima del candidato a regidor por el principio de representación proporcional en la primera posición de la lista registrada por el PRI, ni que la secretaria de la casilla 1314 básica es prima del candidato a séptimo regidor de mayoría relativa postulado por el referido partido político.

 

Precisado lo anterior, no se comparte la interpretación propuesta por el PRD en el sentido de que los tipos de parentesco contenidos en forma expresa en la referida disposición (pariente por consanguineidad en primer grado como padres, hijos y hermanos) sean solamente ejemplificativos y que, por tal razón, deban incluirse también a los primos, dado que el contenido de la norma es clara al precisar que las personas impedidas para participar como funcionarios de casilla, son los parientes de los candidatos en primer grado que, de acuerdo con lo establecido por el Código Familiar del Estado de Zacatecas,[25] son los padres, hijos, abuelos, nietos.

 

Al respecto, se destaca que la intención del legislador zacatecano, según se advierte de las diversas reformas, es la de ir delimitando el ámbito de prohibición para ser funcionarios de casilla cuando se es pariente de algún candidato. En efecto, al emitirse la Ley Orgánica,[26] el artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica establecía: “Cuando un ciudadano designado para integrar alguna mesa directiva de casilla sea pariente por consanguinidad sin limitación de grado, o por afinidad hasta el segundo grado, de quien participare como candidato en la elección correspondiente, deberá informar tal circunstancia al presidente del Consejo Distrital electoral, para que sea sustituido de inmediato.

 

En la reforma de dos mil nueve[27] se modificó el precepto para excluir de la referida prohibición a los parientes por afinidad, aunque se incluyó al o a la cónyuge y, respecto a parientes por consanguinidad se eliminó la expresión “sin limitación de grado”, pero se incorporó la frase “tales como” para referirse a padres, hermanos e hijos.

 

En dos mil doce se modificó nuevamente,[28] para incluir en la prohibición exclusivamente a los parientes de “primer grado, como padres, hermanos e hijos”, en tanto que se mantuvo en relación a el o la cónyuge.

 

Así, al analizar la evolución de la citada norma, se advierte que, con la limitación original establecida, bastaba ser pariente por consanguinidad de un candidato, sin importar el grado, para situarse en la hipótesis de prohibición de participar como funcionario de casilla y, mediante las dos reformas subsecuentes, la restricción prevista se fue circunscribiendo hasta considerar sólo a los parientes por consanguinidad en primer grado (padres e hijos), a los hermanos (segundo grado) y el cónyuge (afinidad en primer grado).

 

Por ello, no asiste razón al PRD cuando alega que el sentido de la citada disposición no se modificó con la reforma a la Ley Orgánica en dos mil doce sino que sólo atendió a “motivos de redacción”, sobre la base de que solamente se cambió la frase “tales como” por la palabra “como”, a las cuales alega debe darse el mismo significado, pues parte de un error al afirmar tal circunstancia, ya que, como se relató, en el texto de la disposición vigente se incluyeron otros aspectos de especial trascendencia (precisión del grado y los dos tipos de candidatos, propietario y suplente), de ahí que no solamente se hicieron modificaciones de redacción en las frases que señala el partido actor.

 

En ese sentido, tal como lo determinó el Tribunal Responsable, resulta insostenible el planteamiento del PRD, pues si bien los hermanos no tienen el primer grado de parentesco, como el existente entre padres e hijos, lo cierto es que el legislador también incluyó a esos familiares en la prohibición, aun cuando se haya omitido describir el grado que les corresponde (segundo), pero ello en modo alguno significa que puedan incluirse también a los primos, quienes de conformidad con el citado código pertenecen al parentesco en línea transversal en cuarto grado.[29]

 

De ahí que no resulte aplicable el criterio sostenido en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-67/2010, en el cual, precisamente basado en la disposición vigente en ese año, se determinó que los tipos de parentesco que establecía el precepto de mérito eran enunciativos y no limitativos, en tanto que carecía de restricción del grado y ante la expresión “tales como”, que según se interpretó en aquel entonces “…se utiliza para ejemplificar y no para limitar, es decir, dicha norma contiene un catálogo de excepciones abierto y por tanto no debe considerarse limitativo”.

 

Consecuentemente, si la disposición ahora vigente contempla la prohibición de participar como funcionarios de las mesas directivas de casilla ciertos y determinados parientes por consanguineidad (padres, hijos y hermanos), así como el cónyuge, de algún candidato propietario o suplente en la elección que corresponda, es claro que el Tribunal Responsable interpretó adecuadamente la norma al considerar que los primos, parientes en cuarto grado, no se debían incluir en la hipótesis mencionada y, por tanto, no se actualizaban las causales de nulidad invocadas por el PRD en las casillas 1295 básica y 1314 básica.

 

5.4 La instalación de la casilla 1357 básica en lugar distinto se justificó y no se provocó confusión en el electorado (agravio hecho valer por el PRI).

 

Asiste razón al PRI cuando alega que el Tribunal Responsable anuló de manera indebida la votación recibida en casilla 1357 básica, pues aunque está demostrado que se instaló en un lugar distinto al señalado, el examen de las constancias de autos permite concluir que el cambio de ubicación fue justificado, sin que tampoco esté evidenciada la transgresión al principio de certeza tutelado con esta causa de nulidad, al no causarse confusión o desorientación en el electorado que impidiera el ejercicio del sufragio, cuestión que se afirma en virtud de las siguientes consideraciones.

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal Responsable concluyó que la razón para que la casilla se instalara en lugar distinto al autorizado era injustificada pues, en primer término, el hecho de haberse asentado en el acta de jornada electoral que: “por no contar con las medidas necesarias“, la casilla se instaló a “50m de distancia en la escuela primaria”, resultaba una manifestación genérica que impedía tener la certeza respecto de la supuesta causa de justificación, dado que sin la precisión del motivo del impedimento, se encontraba imposibilitado para constatarlo a través de algún otro elemento probatorio.

 

No se comparte el argumento del Tribunal Responsable, ya que si bien es deseable, que en las actas electorales, los funcionarios de la casilla expongan los motivos precisos por los que determinen no instalarla en el lugar designado y la causa específica contemplada en la ley, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional federal que la mesa directiva de una casilla no es un órgano electoral especializado ni profesional, al estar conformado por ciudadanos seleccionados al azar cuyas imperfecciones menores no deben generar la anulación de los sufragios recibidos, por lo que no es razonable exigir semejante precisión descriptiva, como se sostiene en la sentencia impugnada.

 

En conformidad con el artículo 154 de la Ley Electoral, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto, debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

 

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 155 y 159, párrafo 3, de la Ley Electoral establecen que los consejos distritales deben dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, fijándolas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en los distritos y municipios del estado.

 

De lo anterior se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

 

Ahora bien, existe la probabilidad de que el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, puedan presentarse determinadas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas a cambiar su ubicación, lo cual también se encuentra contemplado expresamente por la referida ley en su artículo 181. Las causas son: a) que no exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) que se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) cuando lo dispongan los consejos distritales, por causa de fuerza mayor o caso fortuito; d) cuando se advierta al momento de su instalación que se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; e) que no existan condiciones que permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, el fácil y libre acceso de los electores o que no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal.

 

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado y en cualesquiera de dichos casos, según lo establece el párrafo 2 del precepto recién invocado, la casilla debe instalarse en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

Ahora bien, en términos del artículo 52, fracción I, de la Ley de Medios Local, la votación recibida en una casilla será nula cuando se instale en un lugar distinto al señalado, y el cambio de ubicación se haya realizado sin mediar alguna causa legal que lo justifique.

 

Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, es necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el consejo distrital respectivo. En cuanto al segundo supuesto, se debe verificar si en las constancias de autos se encuentra evidenciada la existencia de una causa justificada.

 

En las relatadas condiciones, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

En la especie, no existe duda ni controversia respecto de que la ubicación original de la casilla 1357 básica era en el “salón ejidal calle sin nombre no. 16 el astillero c.p. 99100 contra esquina de tienda de abarrotes, a un costado de la escuela” y se instaló precisamente en la “escuela primaria”, esto es, fue instalada en un lugar diferente al designado por el órgano electoral. Como ya se enfatizó, los funcionarios de la casilla asentaron, tanto en el acta de jornada electoral, como en la hoja de incidentes, que “por no contar con las medidas necesarias se instaló a 50 M. de distancia en la escuela primaria”.

 

No obstante, de manera opuesta a como concluyó el Tribunal Responsable, se estima que el cambio estuvo justificado, porque una de las causas habilitantes previstas por la Ley Electoral para que los funcionarios de la mesa directiva acuerden modificar el lugar de la instalación, consiste precisamente en que, a juicio de tales funcionarios, el lugar designado no cuente con las condiciones que permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, el fácil y libre acceso de los electores o que no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal.

 

Ciertamente, en las referidas actas electorales no se precisan las causas o circunstancias particulares que llevaron a los funcionarios de casilla a concluir que el lugar al cual llegaron no cumplía con las “condiciones necesarias” para el adecuado ejercicio del sufragio por parte de la ciudadanía, sin embargo, existen fuertes indicios de que así fue.

 

A esta conclusión se arriba porque los representantes de los partidos acreditados ante la casilla, entre los cuales se encuentra el del PRD (partido actor en la instancia local que hizo valer la referida irregularidad ante el Tribunal Responsable), suscribieron tanto el acta de la jornada electoral, como la hoja de incidentes, sin que, de manera alguna, hayan manifestado su inconformidad con la determinación adoptada por la mesa directiva de la casilla, por ejemplo, mediante su firma bajo protesta, que si bien no es indispensable u obligatoria para dejar constancia de las irregularidades, lo ordinario y natural es que los representantes partidistas objeten aquellas conductas asumidas por los funcionarios de casilla que se aparten del ordenamiento jurídico, y dejen constancia de ello por algún medio material.

 

Así, la inexistencia de inconformidades por parte de los representantes partidistas genera una fuerte presunción de que las condiciones físicas del lugar en el cual se debía instalar la casilla, originalmente, no eran, en concepto de los funcionarios de la mesa, las aptas para el desarrollo de las tareas propias de la jornada electoral, aun cuando las mismas no se hayan precisado en la anotación que en este caso se realizó, lo cual también obedece, como se señaló, a que los funcionarios de casilla no son especializados ni profesionales en la materia, sino por el contrario, ciudadanos escogidos al azar y posteriormente capacitados para asumir por unas cuantas horas esta función.[30]

 

De igual forma, se tiene en consideración que la casilla se instaló en un lugar próximo a aquel en donde debió ubicarse, pues así se hizo constar en el acta de jornada electoral y en la hoja de incidentes, cuando se asentó que la escuela primaria en la que finalmente se instaló la casilla se encuentra a cincuenta metros de distancia, apreciación que está corroborada en autos dado que en el acta levantada en la diligencia de inspección desarrollada durante la sustanciación del juicio local se indicó que el salón ejidal se encuentra a sólo cuarenta y tres metros de distancia de la escuela primaria “Mariano Matamoros” y, además, sobre la misma calle.[31] Tal circunstancia se hace patente con las fotografías tomadas por el propio actuario, las cuales fueron insertadas en la sentencia impugnada, en las que se puede observar, a simple vista, que entre uno y otro inmueble, además de estar a muy poca distancia, no existe obstrucción visual alguna que pudiera haber impedido a los electores conocer con certeza el lugar del cambio.

 

Tocante a la exigencia legal consistente en dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos, únicamente se tiene el señalamiento por parte de la secretaria ejecutiva del Consejo Municipal, quien al rendir el informe circunstanciado durante la tramitación del juicio de nulidad local, afirmó que “aun y cuando se procedió a su instalación en lugar diverso, pero en la misma sección, se dejó aviso de su cambio, se asentó en el acta de la jornada electoral y se anotó como incidente, lo que garantizó que al momento de presentarse el elector a emitir su sufragio pudo percatarse de tal cambio”. En el expediente no obra constancia alguna de lo contrario.

 

Al respecto, debe tenerse en consideración que ni en el formato del acta de jornada electoral[32] ni en el de la hoja de incidentes aprobados por la autoridad electoral para su utilización el día de la elección, se encuentra previsto un apartado para indicar que se dejó aviso en aquellos casos en que haya ocurrido un cambio. Por lo que en la documentación electoral que obra en autos no existe señalamiento expreso sobre tal cuestión.

 

Ahora bien, en la sentencia impugnada el Tribunal Responsable estimó que no se cumplió con ese deber porque “no se tiene constancia del aviso de la nueva ubicación de la casilla en el inmueble en que inicialmente se instalaría, pues incluso en la inspección judicial se asentó que no se encontraron vestigios de éste en el salón ejidal, que era el inmueble donde originalmente debía instalarse la casilla, sino en el lugar donde efectivamente se ubicó la casilla, lo cual no es útil para cumplir el fin perseguido por el legislador, ya que la exigencia de colocar un mensaje tiene como objeto que los electores que acudan a sufragar tengan conocimiento a dónde se trasladó”.

 

Aquí debe destacarse que la mención indicada de la inspección judicial por el Tribunal Responsable se sustenta, no en lo observado directamente por el funcionario comisionado, sino por lo expresado por una persona a quien entrevistó, dichos a los que el propio tribunal negó valor convictivo en un apartado previo, por considerar que quien lo rindió no se identificó. De ahí que, por un principio elemental de congruencia interna, no pueda en una consideración posterior concederle eficacia.

 

De hecho, en el acta de la diligencia lo único que le constó al actuario fue que: a) en el salón ejidal se encontraba en la fachada del lugar “la rafia” “en la que se establece que ahí se instalaría el próximo 7 de julio la casilla de la sección 1357 básica; y, b) que en la escuela se encontraba colocada la cédula con los resultados electorales. De estos dos hechos, no es posible inferir que no se haya cumplido con la exigencia de mérito, ante la posibilidad, incluso, de que el anuncio se haya desprendido de alguna forma si se toma en consideración el tiempo transcurrido entre el día de la jornada electoral (siete de julio) y la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de inspección (veintiséis de julio), esto es diecinueve días, por lo que se estima que no es válida la inferencia del Tribunal Responsable.

 

Aunado a lo que antecede, debe precisarse que si bien el porcentaje de participación en la referida casilla –48.10%–, fue menor al obtenido en el municipio, –52.09%–, lo cierto es que esa diferencia porcentual de 3.99 puntos es insuficiente para afirmar categóricamente, como lo hizo el Tribunal Responsable, que la confusión es la única explicación para justificar la diferencia en los porcentajes de votación, ya que existen otras explicaciones plausibles como es el hecho no controvertido de que históricamente el porcentaje de votación de esta elección en la casilla cuestionada, ha sido semejante o menor, tal como lo hace valer el PRI en el presente juicio. Por ejemplo, en dos mil cuatro fue de 40.41%; en dos mil siete de 44.55% y, en dos mil diez, el porcentaje de participación resultó ser de 43.54%.[33] En estos años, el porcentaje de votación total en el municipio siempre ha sido superior al registrado en la referida casilla en el orden de 46.15%, 45.01% y 52.18%, respectivamente.

 

A mayor abundamiento, debe destacarse que conforme al documento que contiene la integración y ubicación de las casillas, en “El Astillero” únicamente se instaló la 1357 básica, cuya lista nominal sólo contiene ciento ochenta y cinco electores,[34] aunado a que el total de su población es de ciento ochenta y nueve habitantes, según datos obtenidos del INEGI,[35] lo cual lleva a concluir que es poco probable que en un lugar de esas características el cambio de ubicación de la única casilla haya permanecido inadvertido para los votantes, pues usualmente en las localidades tan pequeñas sus habitantes se conocen y existe un alto conocimiento de los eventos cotidianos, con mayor razón, sucesos de notoria trascendencia para la vida en comunidad.

 

En esas condiciones, ante la existencia de los medios de prueba que se han descrito y dado que no obra en autos presunción alguna en contrario respecto de la forma en que acontecieron los hechos el día de la jornada electoral en la casilla 1357 básica, puede afirmarse razonablemente que su instalación en lugar distinto al designado se debió a una causa justificada y, atendiendo a las condiciones recién precisadas referentes a la localidad “El Astillero”, se concluye que no existe evidencia de peso que muestre que el cambio de ubicación generó confusión en los electores, por lo que debe prevalecer la votación ahí recibida.

 

5.5 Desestimación del planteamiento del PRI relativo a los votos que alega no fueron descontados al PRD y al PAN en casillas 1311 básica, 1313 básica y 1356 básica.

 

El PRI hizo valer en la instancia local que debía decretarse la nulidad de la elección ante la existencia de irregularidades durante el cómputo municipal, consistentes en que al inicio de la sesión, indebidamente, la presidenta del Consejo Municipal determinó abrir “todos los paquetes electorales” con el fin de extraer las actas originales; también, afirmó que los devolvió abiertos al lugar de su resguardo, por lo cual existió manipulación por parte de funcionarios del Instituto Local, argumento que relacionó con cuarenta y seis casillas, en las cuales se quejó de una alteración de votos válidos que había a su favor y que luego del recuento se calificaron como nulos en beneficio de la Coalición.

 

Al respecto, el Tribunal Responsable consideró que aun cuando el partido actor señaló expresamente que las referidas irregularidades constituían una causa de nulidad de elección, dedujo que en realidad pretendía revertir el resultado y que se expidiera la constancia de mayoría a su favor, aspecto que el órgano jurisdiccional estimó suficiente para centrar el estudio como causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla.[36] Finalmente, determinó que no se actualizaba en virtud de que el PRI omitió demostrar la supuesta conducta imputada a los mencionados funcionarios y el hecho de que en el recuento resultaran nulos diversos votos que habían sido calificados como válidos en las respectivas mesas directivas de casilla, se debió a la existencia de errores en el escrutinio y cómputo, pero en modo alguno significaba que los funcionarios del Consejo Municipal alteraron la votación.

 

Como puede advertirse, el planteamiento del PRI en el juicio de nulidad estaba dirigido a evidenciar una supuesta alteración de votos en su perjuicio, por parte de funcionarios electorales durante el recuento, lo cual fue desestimado por el Tribunal Responsable.

 

En el presente juicio, el PRI nada alega respecto de las consideraciones sostenidas por el Tribunal Responsable, sino que, además de reiterar lo referente a que en las cuarenta y seis casillas existió la referida alteración de votos alegando una supuesta falta de exhaustividad, modifica su planteamiento al introducir una cuestión distinta en el sentido de que, “principalmente”, en las casillas 1311 básica y 1313 básica, el “grupo de trabajo 2” se reservó dos votos para someterlos a la consideración del Consejo Municipal, pero que posteriormente no les fueron descontados de su votación efectiva al PAN y al PRD, lo cual resulta determinante dado que “variaría el resultado de la elección”.

 

Tal planteamiento es de carácter novedoso y por ende no es factible analizarse en esta instancia jurisdiccional, en virtud de que el PRI no lo hizo valer de esa forma ante el Tribunal Responsable, el cual consideró que no se actualizó la causal genérica de nulidad de votación por las razones mencionadas, básicamente, que no se demostró la alteración de votos denunciada, cuestión totalmente distinta a lo que pretende introducir ahora a la litis.

 

Igual situación acontece en relación con el argumento relativo a la casilla 1356 básica, respecto del cual el PRI sostiene que Tribunal Responsable incurrió en una irregularidad aritmética al decretar la nulidad de la votación recibida, por omitir descontar un voto al PRD que había sido reservado durante el recuento en el Consejo Municipal por el “grupo de trabajo 4”.

 

En efecto, para la recomposición del cómputo municipal, derivado de la nulidad de la votación decretada en la instancia local, se advierte que el Tribunal Responsable tomó como base los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla levantada por el Consejo Municipal durante la sesión de diez de julio, una vez realizado el recuento total de la elección, resultados que no fueron controvertidos en el juicio de nulidad por existir error aritmético como la Ley de Medios Local lo prevé,[37] es decir, el actor nada alegó en su momento en relación con el referido voto reservado por el grupo de trabajo, por lo que se consideran actos definitivos y firmes, según lo prevé el artículo 63 de la citada ley.[38]

 

Por tanto, es inadmisible que en el presente juicio el PRI pretenda introducir argumentos con la intención de que se modifiquen los referidos resultados, debiendo entonces permanecer intocados los datos asentados respecto de la casilla 1356 básica.

 

6. EFECTOS DE LA SENTENCIA.

 

En las relatadas condiciones, derivado del análisis realizado en los apartados 5.2 y 5.3 de este fallo, lo procedente entonces es confirmar la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla 1356 básica y confirmar la validez de la votación en las diversas 1295 básica y 1314 básica, por considerar que el artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica es conforme con la Constitución Federal y por ende que el Tribunal Responsable interpretó adecuadamente la norma ahí contenida.

 

En otro aspecto, derivado del estudio realizado por esta sala regional en el diverso apartado 5.4, es dable revocar la determinación del Tribunal Responsable referente a la casilla 1357 básica, pues se consideró indebida la nulidad de la votación decretada, ante la evidencia en autos de que su instalación en lugar distinto se debió a una causa justificada y además no se generó confusión en el electorado. Por tanto, procede restituir al cómputo municipal la votación recibida en la casilla 1357 básica.

 

6.1 Recomposición del cómputo.

 

RESULTADOS

 

ACTA DE CÓMPUTO

VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL LOCAL

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO POR EL TRIBUNAL LOCAL

VOTACIÓN RESTITUIDA POR ESTA SALA REGIONAL

CÓMPUTO MODIFICADO

 

 

1356 básica

1357 básica

 

1357 básica

 

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pan.jpg

2945

11

13

2921

13

2934

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pri.jpg

8384

60

40

8284

40

8324

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/prd.jpg

3630

80

7

3543

7

3550

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pt.jpg

297

1

0

296

0

296

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pv.jpg

1150

7

3

1140

3

1143

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/mc.jpg

152

0

0

152

0

152

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/na.jpg

2925

15

5

2905

5

2910

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/panprd.jpg

1850

10

4

1836

4

1840

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/sombrerete_ie.jpg

614

0

1

613

1

614

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/sombrerete_mm.jpg

1499

7

14

1478

14

1492

NULOS

1117

10

2

1105

2

1107

TOTAL

24563

201

89

24273

89

24362

 

Ahora bien, al realizar la distribución de los votos obtenidos por la Coalición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 234, fracción V,[39] de la Ley Electoral, se advierte que el resultado final es un empate entre la Coalición y el PRI, como se muestra enseguida:

 

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pri.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pt.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/pv.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/mc.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/na.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/panprd.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/sombrerete_ie.jpg

http://www.ieez.org.mx/img/logos%202013/sombrerete_mm.jpg

NULOS

TOTAL

8324

296

1143

152

2910

8324

614

1492

1107

24362

 

Consecuentemente, dado que en una elección bajo el principio de mayoría relativa, en la cual el cómputo final de los sufragios arroja un empate, se produce la imposibilidad de contar con un candidato favorecido con el respaldo popular, como fin principal de los procesos electorales, lo procedente es la celebración de una elección extraordinaria.

 

Para ello, los artículos 65, fracción XXXIII, de la Constitución Local y 35 de la Ley Electoral, disponen que es facultad de la Legislatura del Estado convocar a elecciones extraordinarias en los casos en que los órganos competentes hubieren declarado la nulidad de los comicios ordinarios, emitiendo el decreto correspondiente a fin de instruir al Instituto Local para que éste emita la convocatoria de la elección, la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se haya dictado la respectiva resolución.

 

Atendiendo a lo expuesto, deberá darse vista a la Legislatura del Estado para los efectos precisados, así como para su conocimiento al Consejo General del Instituto Electoral del Estado y al Consejo Municipal Electoral de Sombrerete, todos de Zacatecas.

 

7. CONMINACIÓN AL PRI.

 

En su demanda el PRI emplea algunas expresiones para referirse a la representante del PRD y a algunos de los planteamientos que formula en su respectivo escrito inicial. Así, en relación a la persona de la representante, la califica de “ignorante”, de “viva chiquilla perredista” o simplemente de “chiquilla”. Por su parte, algunos argumentos los denomina con los siguientes adjetivos: “falsa”, “frívola”, “tramposa”, “fraudulenta” o “ignorante”. Tales calificativos si bien no son de la suficiente gravedad como para ser considerados, en sí mismos, como lesivos, sí constituyen un lenguaje que no es propio ni adecuado para conducirse dentro de un proceso jurisdiccional a fin de referirse a las partes que en el mismo intervienen, especialmente cuando alguna de las expresiones empleadas implica referencia explícita a la edad y, en tal virtud, pudiera enmarcarse dentro de aquellos aspectos que el artículo 1º de la Constitución Federal prohíbe como frente de conductas que conlleven discriminación.

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 32, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, 111, 112 y 113 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de guardar el respeto y la consideración debida y a que las partes se conduzcan con la probidad y decoro propios de toda conducta procesal, y toda vez que no se tiene registro de que al PRI ya se le hubiera impuesto previamente una corrección disciplinaria por la causa destacada, se le conmina a que en lo sucesivo se conduzca con el debido respeto a las partes en los medios impugnativos del conocimiento de esta sala regional, apercibido de que de no ser así se le impondrá alguna de las correcciones disciplinarias contempladas en el citado artículo 32.

 

RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SM-JRC-78/2013 al SM-JRC-76/2013, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta sala regional, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Es improcedente la inaplicación solicitada respecto del artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Zacatecas.

 

TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada en cuanto a la votación recibida en las casillas 1295 básica, 1314 básica y 1356 básica.

 

CUARTO. Se revoca la sentencia impugnada en cuanto a la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 1357 básica.

 

QUINTO. Se revoca la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Sombrerete, Zacatecas, así como la constancia de mayoría otorgada a la planilla postulada por la coalición “Alianza Rescatemos Zacatecas”.

 

SEXTO. Se ordena dar vista a la Legislatura del Estado de Zacatecas para los efectos previstos por los artículos 65, fracción XXXIII, de la Constitución Política del Estado y 35 de la Ley Electoral. Asimismo, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado y al Consejo Municipal Electoral de Sombrerete, ambos de Zacatecas.

 

SÉPTIMO. Se conmina al Partido Revolucionario Institucional para que en lo sucesivo se conduzca con el respeto debido a las partes en los medios de impugnación del conocimiento de esta sala regional, apercibido de que de no ser así se le aplicará alguna medida disciplinaria, en términos del último apartado de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GUILLERMO SIERRA FUENTES

 

 


[1] En cuanto al expediente SM-JRC-76/2013, véase fojas 512 del cuaderno accesorio único y 6 del expediente principal. En el SM-JRC-78/2013, véase fojas 922 del cuaderno accesorio único y 6 del expediente principal.

[2] Jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en la página oficial de internet http://portal.te.gob.mx.

[3] Véase la jurisprudencia 15/2002 de rubro “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 70 y 71.

[4] Véase artículo 118, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.

[5] Véase la jurisprudencia 33/2002 de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 34 a 36.

 

[6] Según el acta circunstanciada de cómputo municipal, se instalaron en total 117 casillas, mismas que fueron sujetas de nuevo escrutinio y cómputo por el Consejo Municipal.

[7] Dicho medio de impugnación fue resuelto por esta sala regional en sesión pública celebrada el treinta de agosto de dos mil diez, cuyo origen fue la elección de los integrantes del ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas.

[8] Anulada por el Tribunal Responsable, como se asentó, al haber fungido como presidenta de la mesa directiva, la hermana del candidato a quinto regidor de mayoría relativa postulado por la Coalición.

[9] El artículo 15, fracción IV, de la Constitución Local igualmente prevé entre las obligaciones de los ciudadanos zacatecanos, la de desempeñar las funciones electorales, a realizarse en forma gratuita, salvo aquellas que se realicen profesionalmente.

[10] En términos similares, los artículos 38, fracción II, y 40 de la Constitución Local, que establecen las directrices para la integración del Instituto Local y las mesas directivas de casilla.

[11] Por ejemplo, en el ámbito federal, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en sus artículos 203, 204 y 205, que el servicio profesional electoral tiene como propósito asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Federal Electoral, que se integra por el cuerpo de la función directiva y el de técnicos, define los niveles y los cargos y la formación del catálogo general de puestos del órgano electoral en cita, entre otras cuestiones. Por su parte, el artículo 240 del citado ordenamiento contempla el procedimiento para integrar mesas directivas de casilla, que supone la realización de procedimientos, conforme criterios aleatorios para insacular a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla. Este diseño normativo denota la clara distinción que existe entre el servicio profesional electoral integrado por servidores públicos y las mesas directivas de casillas conformadas por ciudadanos designados a través de procedimientos aleatorios.

[12] A estos dos ámbitos se refiere Ferrajoli cuando señala como uno de los principios sobre los que se desprende su definición propuesta para los derechos fundamentales: “…son derechos subjetivos… o sea, intereses jurídicamente protegidos en forma de expectativas positivas o negativas”. Ferrajoli, Luigi, Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia, trad. esp. de Perfecto Andrés Ibáñez, et al. Madrid, Trotta, 2001, tomo 1 (Teoría del Derecho), p. 687.

[13] Respecto a los derechos subjetivos exigibles, véase a Atienza, Manuel, El sentido del derecho, Barcelona, Ariel, 2012, pp. 223 y ss. Aun cuando ordinariamente se identifican a los derechos humanos o fundamentales como derechos subjetivos, y específicamente como derechos subjetivos públicos, también se ha puesto de relieve la dificultad que ello supone por la insuficiencia de las características acuñadas por la doctrina para justificar todos los aspectos inherentes a tales prerrogativas. Confróntese al respecto: Pérez Luño, Antonio Enrique. Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución, 8ª ed., Madrid, Tecnos, 2003, pp. 29 y ss.

[14] Sobre el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, véanse los artículos 156, 157, 158 y 159 de la Ley Electoral.

[15] Véase a Rubio Llorente, Francisco, La forma del poder. Estudios sobre la Constitución, 3ª ed., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012, vol. III, pp. 1061 y s.

[16] Sobre el no ejercicio de, entre otras, las funciones electorales como ejercicio del poder estatal, “como es el caso de los servidores públicos del aparato gubernamental”, sino en atención a la “realización o cumplimiento del servicio directo de la comunidad, del interés público”, véase a: Quiroz Acosta, Enrique, Lecciones de Derecho Constitucional. Segundo Curso, México, Porrúa, 2002, p. 76.

[17] Véanse Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie 182., párrafos 55 y 56; y la resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad de clave 10/2009 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de agosto de dos mil nueve.

[18] Véanse Daktaras v. Lithuania, Núm. 42095/98 (Sect. 3) (bil.), ECHR 2000-X – (10.10.00), § 30, Piersack v. Belgium, Resolución de 1 de octubre de 1982. Serie A. Núm. 53, y De Cubber v. Belgium. Resolución de 26 de octubre de 1984. Serie A. Núm. 86.

[19] En apoyo a lo sostenido, en el incidente I, sobre la petición de realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación total recibida en la elección presidencial recaído al juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-212/2006 de cinco de agosto de dos mil seis, se determinó que quienes integren las mesas directivas de casilla deben ser personas que por sus cualidades sea muy remota la existencia de una posible inclinación o preferencia especial sobre alguno de los candidatos. Dicha posibilidad se incrementa, naturalmente, cuando ciertos parientes o el cónyuge de algún candidato funge como funcionario de mesa directiva de casilla.

[20] Sobre el tema, los servidores públicos zacatecanos tienen la obligación de actuar imparcialmente y en apego a la ley. Así, la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, en las fracciones XVI y XVII del artículo 7, prohíbe a los servidores públicos intervenir o participar de forma indebida en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios, asimismo, intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios. En mismo sentido, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas establece que se aplicarán sanciones administrativas a los funcionarios del poder judicial por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos. De entre los funcionarios del poder judicial que pudieran ser sujetas a sanciones se encuentran, magistrados, jueces, entre otros.

[21] Véase el artículo 65, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

[22] La tesis aislada CII/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación explica que “la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al juez constitucional a ser especialmente exigente cuando deba determinar si ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado”, luego, en la materia electoral, por ser una materia que por sus múltiples vertientes es equiparable a la tributaria o a los temas de política económica, el legislador cuenta con una gran amplitud para desplegar sus facultades.

[23] Véase la página 26 del escrito de demanda.

[24] Véase el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.

[25] Al respecto establece: “Artículo 250. Cada generación forma un grado, y la serie de los grados constituye lo que se llama línea de parentesco. Artículo 251. La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.”

[26] Decreto número 326, publicado en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el cuatro de octubre de dos mil tres.

[27] Decreto número 360, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el tres de octubre de dos mil nueve.

[28] Decreto número 427, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el seis de octubre de dos mil doce.

[29] “Artículo 254. En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o tronco común.”

[30] Un criterio similar sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-215/2006, en sesión pública de veintiocho de agosto de dos mil seis.

[31] Durante la sustanciación del juicio de nulidad electoral, el magistrado instructor del Tribunal Responsable, ordenó la práctica de una diligencia de inspección en la que, entre otros aspectos, el actuario que la realizó, constató la distancia existente entre el salón ejidal, donde debió instalarse la casilla 1357 básica, y la escuela primaria “Mariano Matamoros”, en el cual finalmente se ubicó.

[32] Véase artículo 184 de la Ley Electoral Local: 1. En su momento, el secretario procederá a asentar en el acta de la jornada electoral la información correspondiente en los apartados siguientes: I. En el de instalación: a) Datos generales de la casilla; b) Lugar, fecha y hora en que se inicia el acto de instalación de la casilla; c) Hora de inicio de la votación; d) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como integrantes de mesa directiva de casilla; e) Que se ha recibido la lista nominal de electores; f) El número de boletas recibidas para cada elección, consignando en el acta los números de folios; g) En su caso, si algún representante de partido político, firmará las boletas, indicando nombre y partido que representa; h) Que las urnas se armaron en presencia de los presentes al momento de instalar la casilla para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado y a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos; i) En su caso, la relación de incidentes; j) En su caso, la causal de la instalación de la casilla en un lugar distinto al aprobado por el Instituto; y k) Nombre y firma de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla, que estén presentes. II. En el de cierre de votación: a) La hora de cierre de la votación; b) En su caso, la causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas del día de la jornada electoral; c) Relación de incidentes ocurridos durante la votación, si los hubiera; y d) Los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla y representantes de partido.

[33] En autos existen diversas alegaciones no controvertidas respecto a que así han sido las cifras señaladas; no obstante, se obtuvieron los datos exactos de la página oficial de Internet del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas http://www.ieez.org.mx/HTMLRe.htm.

[34] Fojas 312 a 319 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-76/2013.

[35] Información obtenida del censo general de vivienda 2010, cuyos resultados se encuentran en la página oficial de Internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) www.inegi.org.mx.

[36] Prevista por el artículo 52, párrafo 2. Fracción XI, de la Ley de Medios Local.

[37] Véase el artículo 55, fracción III.

[38] “Artículo 63. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez, de mayoría o de asignación que no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

 

[39] La citada fracción establece “En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa, hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de la casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirán igualitariamente entre los partidos coaligados; de existir fracción los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;